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TITULO XIV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-
ARTICULO 89º: Queda autorizado el Presidente de la Institución a realizar las modificación que eventualmente sugieran a la presente reforma las autoridades competentes.-
ARTICULO 90º: El presente Estatuto comenzará a regir de pleno derecho el primer día hábil del mes siguiente al de la registración por parte de la autoridad de contralor.-
ARTICULO 91º: En relación a lo dispuesto en el art. 17 de este Estatuto, los miembros del Consejo Directivo que a la fecha de la reforma estatutaria tengan su mandato a vencer en años posteriores mantendrán sus cargos hasta su vencimiento.-
ARTICULO 92º: A los efectos de la determinación del número de integrantes del Consejo Directivo dispuesto por el Art. 40 del presente estatuto, se establece por única vez la posibilidad de que dicho procedimiento se resuelva por medio de una Asamblea Extraordinaria, la cual deberá celebrarse antes de la realización de la Asamblea Ordinaria del año 2005.-
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